miércoles, 8 de febrero de 2017

INFORMES SUNAT SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

En virtud a lo dispuesto en los artículos 93° y 94° del TUO del Código Tributario, los pronunciamientos emitidos respecto de las consultas institucionales formuladas por entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como entidades del Sector Público Nacional en relación al sentido y alcance de las normas tributarias, son de cumplimiento obligatorio para los distintos órganos de la Administración Tributaria, mientras no se modifique la legislación aplicable al caso materia de análisis.


INFORMES SUNAT SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
TEMA
SUMILLA
INFORME/OFICIO/MEMORANDO SUNAT
Ingresos afectos
Las asignaciones económicas de carácter extraordinario y excepcional que se otorgan en forma mensual a los empleados de confianza y aquellos que tengan cargos directivos o afines, califican, para fines del Impuesto a la Renta, como rentas de quinta categoría y, por lo tanto, deben considerarse para el cálculo de las retenciones que por concepto de dicho impuesto deben efectuar tales entidades.
Todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, siendo irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo, la denominación que se le haya asignado o la entidad obligada al abonarlo.
La Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios, dispuesta en el artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de quinta categoría.
El “Bono Extraordinario por trabajo médico y asistencia nutricional” y el “Bono Extraordinario para los profesionales de la salud no médicos”, a que se refieren la Trigésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29951 y el Decreto Supremo N.° 269-2012-EF, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría.
El ingreso de los servidores públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N.° 276, que se genera en virtud a la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, así como a la Contribución al Sistema Nacional de Pensiones.
Las retribuciones pagadas a los artistas que presten sus servicios en relación de dependencia son consideradas rentas de quinta categoría, siempre que sean obtenidas por concepto de:
- El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.
- Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.
- Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.
El pago voluntario que efectúe el empleador a sus trabajadores. a título de gracia, con ocasión del cese califica como rentas de quinta categoría , no gozando de la inafectación contenida en el artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Tratándose de intereses generados por remuneraciones devengadas, los mismos se encontrarán afectos al Impuesto a la Renta y formarán parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta de quinta categoría, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34° del antes mencionado TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que no impliquen la reparación de un daño emergente.
Para efectos de  la aplicación del Impuesto a la Renta de quinta categoría, el impuesto asumido por el empleador no puede ser considerado como una mayor renta para el contribuyente perceptor de las rentas de quinta categoría.
Cuando la empresa principal que contrata los servicios de una empresa tercerizadora, pague solidariamente derechos y beneficios laborales que constituyan rentas de quinta categoría para los trabajadores de ésta, deberá efectuar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría correspondiente y pagar el impuesto retenido.
Los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de quinta categoría; sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual.
Los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex trabajadores por mandato judicial que provienen del trabajo personal prestado en relación de dependencia se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de quinta categoría, salvo que correspondan a los conceptos detallados en el artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
En el Informe N.° 081-2010-SUNAT/2B0000 esta Administración Tributaria ha concluido que las sumas correspondientes a la bonificación que se paga a los servidores activos de la Administración Pública con cargo al “Fondo DU N.° 037-94”, califican como rentas de quinta categoría afectas al Impuesto a la Renta, por lo que las mismas se considerarán en el cálculo de la retención que por concepto de dicho Impuesto corresponda efectuar a los empleadores.

Asimismo, el criterio establecido en dicho Informe resulta de aplicación a las bonificaciones devengadas pendientes de pago del Decreto de Urgencia N.° 37-94 conforme se vayan cancelando, considerando que el criterio determinante para su afectación al Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría es su percepción por parte del trabajador, criterio que ha sido ratificado con el Oficio N.° 028-2014-SUNAT/5D0000 y en la Carta N.° 021-2014-SUNAT/5D0000.

Renta bruta para efectos del cálculo de las rentas de quinta categoría
Para efecto de determinar la “Remuneración Bruta” que servirá como base imponible para el cálculo de la renta de quinta categoría así como del aporte a ESSALUD y ONP del personal que se encuentra bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728, desde el año 2011 hasta la actualidad, se debe descontar de la remuneración mensual las tardanzas y permisos (justificados e injustificados).
Determinación del Impuesto a la Renta de quinta categoría
1.    Para determinar el Impuesto a la Renta proveniente de las rentas del trabajo se debe considerar la totalidad de los ingresos percibidos en un ejercicio gravable por el trabajador (contribuyente) por los servicios personales que presta en relación de dependencia, sin importar la denominación de dichos ingresos. 
Para realizar tal determinación, se autoriza una deducción de 7 UIT aplicándose luego la escala progresiva acumulativa prevista en el artículo 53° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la que comprende las alícuotas de 15%, 21% y 30%, según el monto al que asciende la renta neta anual del trabajo. 
2.    Las normas que regulan el Impuesto a la Renta obligan a la realización de retenciones mensuales que el pagador de tales rentas de quinta categoría debe practicar al trabajador, las cuales se efectúan a cuenta del impuesto que en definitiva corresponde por todo el ejercicio gravable. 
3.    El monto de la retención mensual se calcula de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 40° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual se aplica a todos los perceptores de rentas de quinta categoría.
Ingresos variables
1. Todos los ingresos percibidos por los trabajadores municipales derivados de su relación laboral se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de quinta categoría, independientemente que los mismos se encuentren afectos o no al Régimen Contributivo de ESSALUD y a la Contribución al Sistema Nacional de Pensiones.
2. Para efectos del cálculo de la proyección anual de ingresos afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría, el procedimiento ha sido establecido en función al monto de los ingresos que percibe el trabajador en cada mes calendario, sin tener en cuenta el número de días laborados por ellos y, en caso de existir ingresos variables, los ingresos a proyectar se calculan siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 40º del Reglamento del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta o mediante la opción prevista en el inciso a) del artículo 41º del mismo Reglamento
Retenciones indebidas o en exceso
Los contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de quinta categoría, no deberán solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso a la SUNAT, correspondiendo solicitarla al agente de retención del que percibieron la renta de quinta categoría, previa presentación del Formato en el que conste el monto retenido en exceso y dicha opción elegida. 
Si tales contribuyentes optasen por solicitar al agente de retención, en el citado Formato, la aplicación del impuesto retenido en exceso contra las siguientes retenciones por pagos a cuenta hasta agotar el exceso, procederá que el empleador realice el ajuste correspondiente en las retenciones que correspondan a meses posteriores.
Corresponde al agente de retención del que se percibió las rentas de quinta categoría cumplir con efectuar la devolución al trabajador del impuesto a la renta retenido en exceso o indebidamente, aun cuando a la fecha de la solicitud no exista vínculo laboral con dicho agente. Los contribuyentes a quienes se les ha efectuado retenciones en exceso pueden solicitar la devolución de las mismas, en el plazo de 4 años, computado desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que el pago devino en excesivo.
1. En el caso de retenciones en exceso a trabajadores que terminaron su contrato de trabajo o cesaron su vínculo laboral antes del cierre del ejercicio gravable, y el empleador no pueda compensar la devolución efectuada a los mismos con el monto de las retenciones a otros trabajadores, conforme lo establece el inciso a) del artículo 42° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se deberá necesariamente solicitar la devolución del monto devuelto a la SUNAT.
2. Tratándose de retenciones efectuadas en exceso a contribuyentes de quinta categoría que se encuentren obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, por cuanto obtienen además rentas de otras categorías, dichos contribuyentes deberán ceñirse al procedimiento general que para tal efecto contempla el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el TUO del Código Tributario.
Retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría.
El sujeto obligado al pago de los referidos importes debe efectuar la retención del Impuesto a la Renta cuando los pague o acredite, por lo cual dicha retención debe considerarse como una obligación relativa al período fiscal correspondiente al pago o la acreditación de las rentas de quinta categoría.  
Criterio de lo percibido
La participación en las utilidades correspondientes a los trabajadores y la participación que se reconozca al directorio serán imputadas como rentas para dichos sujetos en el ejercicio gravable en que sean percibidas.


lunes, 6 de febrero de 2017

INSTRUCTIVO DEL REINFO (Registro Integral de Formalización Minera) Sunat

Según el Ministerio de Energía y Minas, el plazo de inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera se extenderá hasta el 1 de agosto de 2017.El Ministerio de Energía y Minas (MEM) informó que desde este hoy lunes 6 de febrero del 2017 se iniciarán las inscripciones en el Registro Integral de Formalización Minera (Reinfo), a los pequeños mineros y mineros artesanales de todo el país.


Para poder inscribirse en el Reinfo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) Ser persona natural que realiza actividad minera de explotación como pequeño minero o minero artesanal, a título personal en una sola concesión minera; 2) Haber estado realizando actividad minera por un mínimo de 5 años; 3) No se debe haber cancelado su declaración de compromiso por no desarrollar actividad minera.

El Reinfo, creado en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral a cargo del MEM, lo conforman los mineros informales inscritos en el Registro de Saneamiento (RS), así como aquellos inscritos en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos (RNDC) y que obtengan RUC. A ellos se sumarán los nuevos mineros a inscribirse.

“Este proceso de formalización minera integral es ordenado, simplificado y potenciado con incentivos que hacen más atractiva la formalización y con mayor presencia del Estado a través de una participación articulada entre el Gobierno Central y los gobiernos regionales”, indicó el MEM.

Al momento de la inscripción el pequeño minero y minero artesanal deberá presentar su DNI y contar con el nombre de la concesión del área y/o las coordenadas de ubicación donde se desarrolle la actividad minera.Las inscripciones podrán efectuarse en cualquier oficina de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) a nivel nacional hasta el 1° de agosto del 2017.

sábado, 4 de febrero de 2017

QUIENES DEBEN LLEVAR SUS LIBROS DE FORMA ELECTRÓNICA A PARTIR DE ENERO 2017

La obligatoriedad para el llevado de los libros contables de las entidades y empresas tienen como referencia los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT vigente en el ejercicio en curso. Asimismo, los perceptores de rentas de tercera categoría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcurso del ejercicio, considerarán los ingresos que estimen obtener en el ejercicio.


Obligación para los
Registro de Compras y Registro de Ventas e Ingresos
Libros Diario y Libro Mayor (1)
Libro de Inventarios y Balances*, Registro de Activos Fijos, Registro de Consignaciones, Registro de Costos, Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas (2) y Registro de Inventario Permanente Valorizado
Principales Contribuyentes Nacionales (IPCN), con ingresos iguales o mayores a 3000 UIT (3).
Desde enero 2013
Desde Junio 2013
Desde enero 2016
Principales Contribuyentes designados mediante Resolución de Superintendencia N° 309-2012.
Desde marzo 2013
Desde Junio 2013

Los Principales Contribuyentes señalados en el Anexo I de la Resolución de Superintendencia. N° 379-2013
Desde enero 2014
Desde Junio 2014

Los nuevos Principales Contribuyentes que sean designados en el futuro mediante  Resolución  de Superintendencia.
Desde el cuarto mes siguiente a aquel en que entre en vigencia la Resolución de Superintendencia que lo designe como Principal Contribuyente. 

Contribuyentes del Régimen General con ingresos mayores a 500 UIT (UIT de 3,650) = S/ 1 825,000, entre julio 2012 a junio de 2013.
Desde enero 2014


Contribuyentes del Régimen General con ingresos mayores a 150 UIT en el ejercicio 2014 (UIT de 2014= S/3 800) = 570,000
Desde enero 2015


Contribuyentes del Régimen General o del RER que en el año 2015 obtengan ingresos mayores a 75 UIT = S/288,750 (con UIT de 2015=S/ 3850).
Desde enero 2016




(1)  A partir de enero 2016, si el contribuyente lleva el Libro Diario Electrónico se exime del llevado del Libro mayor Electrónico.
(2)  Si el contribuyente lleva el Registro de Inventario Permanente Valorizado puede eximirse del llevado del Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. 
(3) La UIT es la vigente en el ejercicio anterior
De acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 361-2015/SUNAT se han incluido los cambios normativos que a continuación se detallan.
A partir del 1 de enero del 2016 los Principales Contribuyentes Nacionales, con ingresos mayores a 3,000 UIT (S/ 11´550,000) durante el año 2015, además del Registro de Ventas e Ingresos, Registro de Compras, Libro Diario y Libro Mayor, deberán llevar de manera electrónica los siguientes libros:
  • Libro de Inventario Permanente en Unidades Físicas
  • Libro de Inventario Permanente Valorizado
  • Libro de Inventarios y Balances
  • Registro de Costos
  • Registro de Activos Fijos
  • Registro de Consignaciones
Asimismo, los contribuyentes del Régimen General o del Régimen Especial de Renta, con ingresos iguales o mayores a 75 UIT (S/ 288,750) durante el año 2015, a partir de enero 2016, deberán llevar de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras.
SUJETOS QUE LLEVAN LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS DE MANERA VOLUNTARIA
El contribuyente que no se encuentre incorporado u obligado, puede optar por llevar sus libros de manera electrónica, a través del Programa de Libros Electrónicos (PLE), o desde el Portal de la SUNAT.

viernes, 3 de febrero de 2017

¿Por qué me conviene usar facturas electrónicas en mi negocio?

Empresas que aún no están obligadas a facturar electrónicamente podrían voluntariamente adecuarse a este proceso, pues la Sunat tiene previsto que todos los contribuyentes emitan sin papel. Los comprobantes de pago digitales permitirán al usuario hacer más eficiente sus procesos administrativos, ahorrando tiempo y dinero.


El Perú está dando los primeros pasos hacia una era en la que toda la documentación será virtual y se dejará atrás los documentos físicos.

Así, la Sunat ha dispuesto que a partir del 1 de julio de este año, 12,300 empresas emitan comprobantes de manera electrónica. Sin embargo, el gran desafío en la digitalización de estos documentos sigue siendo que sean realmente utilizados por los usuarios, y que dejen atrás el papel.

“Existen muchas personas que si bien solicitan una factura electrónica, terminan imprimiéndola y convirtiendo al fin y al cabo en factura física”, advirtió Kenneth Bengtsson, gerente general de E-Fact.

Explica que entre los beneficios para el negocio de emitir comprobantes electrónicos está el ahorro de papel, del traslado y almacenamiento, así como la posibilidad de acceder a herramientas de financiamiento y acelerar procesos de pago y cobranzas.

Bengtsson señala que emitir facturas físicas implica tener la autorización para imprimir cierta cantidad de documentos, llenarlas a mano y físicamente entregarlas al cliente. Mientras que la factura electrónica se puede emitir en línea y se entrega por correo electrónico. Esto hace el proceso más ágil, sostiene.

La comparación se debe hacer entre escribir una carta física y enviar un correo electrónico. Este último es gratis y se entrega en el mismo momento que uno lo envía, señala el ejecutivo.

Financiamiento
Si la empresa quiere negociar su factura para obtener financiamiento, digitalizar este documento puede ayudar a facilitar este proceso. La factura electrónica se puede negociar de la misma manera que una factura física. La diferencia es que uno no necesita entregar ningún papel, todo es a través de medios virtuales, resaltó el gerente de E-Fact. Así, la empresa puede venderla a cualquier banco o financiera que compra facturas en cualquier parte del país, no importa la distancia pues el documento es electrónico.

¿Cómo me convierto en emisor electrónico?
Si no se encuentra dentro de la lista de empresas que, obligatoriamente, tiene que facturar electrónicamente a partir del 1 de julio, puede ir implementando de forma voluntaria esta modalidad pues la Sunat tiene previsto que el 100% de empresas emitan y reciban comprobantes electrónicos.

“Es conveniente que las empresas vayan adecuando sus procesos con anticipación”, recomendó Bengtsson.

En tal sentido, dijo que una mipyme que quiera emitir factura electrónicas puede ingresar en la página web de una empresa especializada y proveedora del servicio de facturación electrónica, como E-fact, e inscribirse de manera gratuita. La emisión del documento también es gratis y lo hace la misma web, detalló.

“Es tan facil como enviar un correo a través de e-mail o hotmail y no hay ningún costo”, destacó.

Las empresas especializadas en facturación electrónica, autorizadas por la Sunat, almacenan las facturas y con ello la compañía emisora no necesita preocuparse de los papeles ya que todo esá en linea, refirió.

Fuente: Diario Gestion

jueves, 2 de febrero de 2017

GASTOS NO DEDUCIBLES - INFORMES DE LA SUNAT

En virtud a lo dispuesto en los artículos 93° y 94° del TUO del Código Tributario, los pronunciamientos emitidos respecto de las consultas institucionales formuladas por entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como entidades del Sector Público Nacional en relación al sentido y alcance de las normas tributarias, son de cumplimiento obligatorio para los distintos órganos de la Administración Tributaria, mientras no se modifique la legislación aplicable al caso materia de análisis.


INFORMES - SUNAT SOBRE GASTOS NO DEDUCIBLES

Desmedros de existencias no acreditados

No es deducible como desmedro acreditado para efectos del Impuesto a la Renta, de acuerdo al inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y al inciso c) del artículo 21° de su Reglamento, la sola entrega de existencias como Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos a un sistema de manejo establecido, a una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos (EPS-RS) o a una empresa comercializadora de residuos sólidos (EC-RS) que se encuentren debidamente autorizadas, conforme al Decreto Supremo N.° 001-2012-MINAM.
ITF pagado por la percepción de dividendos
El Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) pagado por una persona jurídica domiciliada por la percepción de dividendos distribuidos por otra persona jurídica domiciliada, no es deducible para efectos de la determinación de su Impuesto a la Renta de tercera categoría.
Recargo FISE
El recargo que financia el Fondo de Inclusión Social Energético a que se refiere el artículo 4° de la Ley N.° 29852, que pagan los usuarios libres de electricidad, no es deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
Documentos expedidos por administradoras de parqueo
1.Tratándose de los documentos que expiden las administradoras de parqueo de las diferentes municipalidades y mercados de la capital, que no reúnen los requisitos exigidos por el RCP, los pagos no son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando pudieran ser reales y cumplan con el principio de causalidad; salvo que aquellos sean emitidos por concepto de Tasas por estacionamiento de vehículos a que se refiere el inciso d) del artículo 68° de la Ley de Tributación Municipal, en cuyo caso resulta de aplicación lo señalado en el Informe N.° 171-2001-SUNAT/K00000 en el que se ha concluido que se deducirá de la renta bruta de tercera categoría las tasas, en tanto se cumpla con el principio de causalidad, no requiriéndose de un comprobante de pago para sustentar el gasto.

2. Si por los servicios de estiba y desestiba de mercancías que prestan los denominados “carretilleros” de los mercados no se emiten comprobantes de pago que permiten sustentar gasto para efecto tributario, estos no son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, cualquiera sea el monto que se cobre por tales servicios.
Comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales
Lo establecido en el texto vigente del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV y en la Ley N.° 29125 solo resulta de aplicación para validar el crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna que haga extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo.
Reembolsos
1.El reembolso no constituye un concepto gravado con el Impuesto a la Renta para quien tiene derecho a él en virtud a un préstamo efectuado a su cliente para cancelar la retribución por un servicio de transporte.
2.El importe desembolsado por el proveedor no constituye gasto o costo del mismo para efecto del Impuesto a la Renta.
Remuneraciones de Notarios
La remuneración que se asignen los notarios a través de su planilla no constituye gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría.
Derechos antidumping
Los derechos antidumping no son deducibles como gasto para la determinación de la renta imponible de tercera categoría
Gasto de viáticos no sustentados

No es posible justificar para fines del Impuesto a la Renta el gasto por los viáticos que requiere el personal desplazado para el cumplimiento de sus funciones mediante la anotación en la planilla de remuneraciones del pago de una cantidad con el detalle del concepto y días del desplazamiento efectuado por el personal.
Contratos entre la empresa unipersonal y el titular de la misma
No puede existir una relación contractual entre una empresa unipersonal y el titular de la misma, pues no existen dos sujetos distintos. En consecuencia, no son deducibles los gastos que se atribuyan a una empresa unipersonal derivados de una supuesta relación contractual con su titular por concepto de arrendamiento de inmuebles, préstamos de dinero o cualquier otro concepto que calificaría como renta de primera, segunda o cuarta categoría.
Recibos por honorarios que no cumplen los requisitos legales.
No es válido para sustentar gasto o costo, un recibo por ho­norarios donde se hubiere consignado sólo la serie, sin el número correlativo, toda vez que al no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no es considerado como comprobante de pago.
Son válidos para sustentar gasto o costo, los recibos por hono­rarios en los cuales se hubiere consignado el importe neto recibido en moneda extranjera (numérica y literalmente), y adicionalmente se hubiere señalado en el mismo, en forma literal, el equivalente del monto de la operación en nuevos soles, son considerados compro­bantes de pago; siempre que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.