En la actualidad existen cuatro regímenes tributarios que gravan
las actividades generadoras de rentas de tercera categoría efectuadas por los
contribuyentes, cuyo acogimiento o ingreso se regula en los siguientes
términos:
• Nuevo Régimen Único
Simplificado De conformidad con lo regulado en el artículo 2° de l
NRUS, dicho régimen comprende a las personas naturales y sucesiones indivisas
domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización
de actividades empresariales(7 ). Ahora bien, en el artículo 3° del NRUS se
regula lo s supuestos en que tales personas y sucesiones indivisas no se
encuentran comprendidas en este régimen, no considerándose excluidas por el
solo hecho de dedicarse a la actividad de compra y venta de moneda extranjera.
• Régimen Especial
El artículo 117° del TUO de la LIR dispone que podrán acogerse al Régimen
Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y
personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera
categoría provenientes de las siguientes actividades: a) Actividades de
comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que
adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales
que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. b) Actividades de servicios,
entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en
el inciso anterior. Agrega que las actividades antes indicadas podrán ser
realizadas en forma conjunta. Por su parte, el artículo 118° del mencionado TUO
d etalla los supuestos en los cuales tales sujetos no se encuentran
comprendidos en dicho régimen, no considerándose excluidos por el solo hecho de
dedicarse a la actividad de compra y venta de moneda extranjera.
• Régimen Mype
Tributario De conformidad con lo regulado en el artículo 1° de l
Decreto Legislativo N.° 1269, dicho régimen comprende a los contribuyen tes a
los que se refiere el artículo 14° del TUO de la LIR( 8 ), domiciliados en el
país; siempre que sus ingresos netos no superen las 1700 unidades impositivas
tributarias en el ejercicio gravable. Ahora bien, en el artículo 3° del
referido Decreto se establece los supuestos en los cuales tales contribuyentes
no se encuentran comprendidos en este régimen, no considerándose excluidos por
el solo hecho de dedicarse a la actividad de compra y venta de moneda
extranjera.
• Régimen General
A diferencia de los regímenes tributarios anteriormente señalados, la normativa
que regula el régimen general del impuesto a la renta no establece exclusiones
para su acogimiento. Siendo ello así, por el solo hecho de que las empresas se
dediquen a la compra y venta de moneda extranjera, estas no se encuentran
impedidas de acogerse a alguno de los regímenes tributarios existentes, previo
cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en sus respectivas
normas.
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