jueves, 19 de octubre de 2017

RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA CASAS DE CAMBIO



En la actualidad existen cuatro regímenes tributarios que gravan las actividades generadoras de rentas de tercera categoría efectuadas por los contribuyentes, cuyo acogimiento o ingreso se regula en los siguientes términos:

Nuevo Régimen Único Simplificado De conformidad con lo regulado en el artículo 2° de l NRUS, dicho régimen comprende a las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales(7 ). Ahora bien, en el artículo 3° del NRUS se regula lo s supuestos en que tales personas y sucesiones indivisas no se encuentran comprendidas en este régimen, no considerándose excluidas por el solo hecho de dedicarse a la actividad de compra y venta de moneda extranjera.



Régimen Especial El artículo 117° del TUO de la LIR dispone que podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades: a) Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. b) Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior. Agrega que las actividades antes indicadas podrán ser realizadas en forma conjunta. Por su parte, el artículo 118° del mencionado TUO d etalla los supuestos en los cuales tales sujetos no se encuentran comprendidos en dicho régimen, no considerándose excluidos por el solo hecho de dedicarse a la actividad de compra y venta de moneda extranjera.




Régimen Mype Tributario De conformidad con lo regulado en el artículo 1° de l Decreto Legislativo N.° 1269, dicho régimen comprende a los contribuyen tes a los que se refiere el artículo 14° del TUO de la LIR( 8 ), domiciliados en el país; siempre que sus ingresos netos no superen las 1700 unidades impositivas tributarias en el ejercicio gravable. Ahora bien, en el artículo 3° del referido Decreto se establece los supuestos en los cuales tales contribuyentes no se encuentran comprendidos en este régimen, no considerándose excluidos por el solo hecho de dedicarse a la actividad de compra y venta de moneda extranjera.

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Régimen General A diferencia de los regímenes tributarios anteriormente señalados, la normativa que regula el régimen general del impuesto a la renta no establece exclusiones para su acogimiento. Siendo ello así, por el solo hecho de que las empresas se dediquen a la compra y venta de moneda extranjera, estas no se encuentran impedidas de acogerse a alguno de los regímenes tributarios existentes, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en sus respectivas normas.


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