En tanto se encuentra válidamente acogido al RMT, esto es, que el
contribuyente verifique que NO está en algunas de los supuestos de exclusión (a
las que se refiere el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1269); debe aplicar
el 1% para determinar su pago a cuenta hasta el periodo en que supera las 300
UIT de ingresos. En el supuesto que en julio supere las 300 UIT, el
contribuyente debe aplicar las reglas del artículo 85° de la LIR (coeficiente –
1.5%). En ese entendido, en el peridod enero del 2018 debe regresar al 1% y
aplicar el mismo procedimiento, es decir, determinar su pago a cuenta con el 1%
hasta el periodo en que supera las 300 UIT).
Lo anterior se sustenta en el numeral 6.1 del artículo 6° del
Decreto Legislativo 1269, el que señala: “Los sujetos del RMT cuyos ingresos
netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT declararán y abonarán con
carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta que en definitiva les
corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el
Código Tributario, la cuota que resulte de aplicar el uno por ciento (1,0%) a
los ingresos netos obtenidos en el mes”.
Como se advierte, lo anterior no es regla temporal para el 2017,
es la determinación de los pagos a cuenta de enero a diciembre para el RMT, que
difiere de la lógica del Régimen General. Sobre el particular, el último
párrafo del artículo 1° del decreto Legislativo 1269 detalla: “Resultan
aplicables al RMT las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta y sus
normas reglamentarias, en lo no previsto en el presente decreto legislativo, en
tanto no se le opongan.
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