La
sentencia se expidió en el marco de un proceso constitucional de hábeas
data, admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por Brayan
Marco Ortega Gonzales, en contra de Marcela Herrera Flores, en su calidad
de responsable de acceso a la información pública de la Oficina Registral de
Arequipa – Zona Registral N° XII (Sede Arequipa), con emplazamiento del
Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Registro Públicos (SUNARP).
Las noticias son buenas.
FUNDAMENTOS DESTACADOS:
3.2. Así
entonces, conforme a lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la
Sentencia EXP. N° 01847-2013-PHD/TC, que en lo pertinente aparece copiada
en los fundamentos de derecho; en el presente caso, queda claro que el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública admite que el
recurrente tenga el deber de asumir el gasto que implica la reproducción de la
información solicitada, de manera que es correcto que la encargada del acceso a
la información pública de la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral N°
XII – Sede Arequipa, le requiera el pago del costo de la reproducción de tal
información para proceder a su entrega respectiva; sin embargo, también debe
quedar claro que este “pago” solo debe cubrir el costo real de la reproducción
de la información, lo cual, a la luz del Texto Único de Procedimientos
Administrativos de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (TUPA),
obrante a fojas diez de autos, resulta desproporcionado, pues como se advierte
del mismo, se exige como pago de copias simples por un cara de una página el
costo de 0.12% de una UIT, es decir S/. 4.86 soles, resultando dicho costo
superior al 100% del costo promedio que ofrece el mercado por el mismo
servicio, y que asciende a 10 céntimos.
3.3. Consecuentemente,
estando a lo precisado en el considerando precedente, en el caso de autos se
advierte que el costo que se viene imponiendo al recurrente por la reproducción
de la información solicitada constituye una barrera que impide la
concretización de su derecho de acceso a la información pública, razón por la
cual corresponde estimar la demanda, y en consecuencia se debe disponer que se
otorgue la información solicitada por el demandante a un costo real de
reproducción, que como se ha dicho en el considerando anterior, no debe ser
superior a los 10 céntimos que en promedio establece el mercado.
Fuente: legis.pe
Fuente: legis.pe
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