martes, 13 de junio de 2017

ORDENAN A SUNARP QUE DEJE DE COBRAR S/ 4.86 POR CADA COPIA SIMPLE DE PARTIDA REGISTRAL CUYO COSTO NO SUPERA LOS 10 CÉNTIMOS

La sentencia se expidió en el marco de un proceso constitucional de hábeas data, admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por Brayan Marco Ortega Gonzales, en contra de Marcela Herrera Flores, en su calidad de responsable de acceso a la información pública de la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral N° XII (Sede Arequipa), con emplazamiento del Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Registro Públicos (SUNARP). Las noticias son buenas.


FUNDAMENTOS DESTACADOS:
3.2. Así entonces, conforme a lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia EXP. N° 01847-2013-PHD/TC, que en lo pertinente aparece copiada en los fundamentos de derecho; en el presente caso, queda claro que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública admite que el recurrente tenga el deber de asumir el gasto que implica la reproducción de la información solicitada, de manera que es correcto que la encargada del acceso a la información pública de la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, le requiera el pago del costo de la reproducción de tal información para proceder a su entrega respectiva; sin embargo, también debe quedar claro que este “pago” solo debe cubrir el costo real de la reproducción de la información, lo cual, a la luz del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (TUPA), obrante a fojas diez de autos, resulta desproporcionado, pues como se advierte del mismo, se exige como pago de copias simples por un cara de una página el costo de 0.12% de una UIT, es decir S/. 4.86 soles, resultando dicho costo superior al 100% del costo promedio que ofrece el mercado por el mismo servicio, y que asciende a 10 céntimos.

3.3. Consecuentemente, estando a lo precisado en el considerando precedente, en el caso de autos se advierte que el costo que se viene imponiendo al recurrente por la reproducción de la información solicitada constituye una barrera que impide la concretización de su derecho de acceso a la información pública, razón por la cual corresponde estimar la demanda, y en consecuencia se debe disponer que se otorgue la información solicitada por el demandante a un costo real de reproducción, que como se ha dicho en el considerando anterior, no debe ser superior a los 10 céntimos que en promedio establece el mercado.


Fuente: legis.pe







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