jueves, 25 de mayo de 2017

DECLARÉ POR ERROR EN EL REG. GENERAL ESTANDO ACOGIDO AL RER ¿PUEDO MANTENERME EN EL RER?

¿Procede mantener en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) a los contribuyentes acogidos a este Régimen que, en el transcurso del año, hubieran presentado una o más declaraciones juradas como sujetos del Régimen General, habiendo presentado posteriormente, por los mismos períodos, declaraciones correspondientes al RER y, comunicado por escrito a la SUNAT que han incurrido en error al presentar las declaraciones del Régimen General?


BASE LEGAL:
  • Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias, entre ellas, el Decreto Legislativo N° 968, publicado el 24.12.2006.



ANÁLISIS:
En principio, entendemos que la consulta formulada hace referencia a un supuesto en el que el deudor tributario, correctamente acogido al RER y que cumple con los requisitos exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen, presenta su declaración jurada del Impuesto a la Renta, mediante el Formulario Virtual - PDT N° 621, consignando en éste, por error, que se encuentra comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la determinación contenida en el referido Formulario es la que resulta de aplicar las normas del RER.
Al respecto, cabe indicar lo siguiente:
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, podrán acogerse al RER las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades(1):
a.     Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.

b.     Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.
 
c.     Agrega la norma que las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta.
  1. Por su parte, el artículo 119° del citado TUO establece que el acogimiento al Régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
a.     Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:
El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120° de esta Ley(2).
b.     Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado: 
El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120° de esta Ley(2).
Añade la norma que en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda.
Asimismo, indica que el acogimiento al RER tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el artículo 122° de la presente norma(3).
  1. Como se puede apreciar de la norma citada en el numeral precedente, el deudor tributario acogido al RER determinará el Impuesto a la Renta y cumplirá con las demás obligaciones de este Impuesto de acuerdo a las normas que regulan dicho régimen, durante los períodos que cumpla con los requisitos para estar comprendido en el mismo(4), salvo que opte por ingresar al Régimen General o acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado. 
En cuanto al ejercicio de la opción por el Régimen General del Impuesto a la Renta, el artículo 121° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes acogidos al RER podrán ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda al Régimen General. 
Así pues, la expresión de voluntad del deudor tributario orientada al cambio del RER al Régimen General del Impuesto a la Renta se ha de manifestar con la presentación de la declaración jurada que corresponde a este último Régimen. 
  1. Ahora, si bien en el supuesto materia de consulta, el deudor tributario presentó el Formulario Virtual – PDT N° 621, marcando el Régimen General como régimen que le corresponde en materia del Impuesto a la Renta, la determinación de este Impuesto, contenida en dicho Formulario, fue efectuada de acuerdo a las normas del RER; circunstancia que desvirtúa la existencia de una expresión de voluntad por parte de aquél orientada al ejercicio de la opción que lo lleve a cumplir con el pago y demás obligaciones del Impuesto acorde con las reglas del Régimen General. 
Por el contrario, tal circunstancia evidencia la existencia de un error de digitación en la declaración, el cual, como tal, no supone el ejercicio de la opción antes referida, debiendo, por ende, considerarse que en el supuesto planteado en la consulta, el deudor tributario se mantiene en el RER.



CONCLUSIÓN:
Si un deudor tributario correctamente acogido al RER y que cumple con los requisitos exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen presenta, en el transcurso del ejercicio, su declaración jurada del Impuesto a la Renta, mediante el Formulario Virtual - PDT N° 621, marcando, por error, que se encuentra comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la determinación contenida en el referido Formulario es la que resulta de aplicar las normas del RER; deberá considerarse que dicho deudor se mantiene en este Régimen.

OPINION VERTIDA EN EL INFORME N° 027-2007-SUNAT/2B0000
FUENTE: SUNAT




(1)  No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 118° del mencionado TUO señala los sujetos no comprendidos en el RER.
(2) Conforme establece dicho artículo:
a.       Los contribuyentes que se acojan al RER y cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de las actividades de comercio y/o industria, pagarán una cuota ascendente al 1.5% (uno y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría. 
Tratándose de aquellos contribuyentes cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de actividades de servicios, la cuota a pagar ascenderá a 2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.

Tratándose de sujetos cuyas rentas de tercera categoría provengan de la realización conjunta de las actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios, el porcentaje que aplicarán será el de 2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de todas sus rentas de tercera categoría.
b.       El pago de las cuotas realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca.
c.       Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas.
(3) El cual establece que, si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al RER incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes.
Agrega que en este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el RER tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a partir de su ingreso en éste. 

(4) Dado el carácter permanente de su acogimiento.











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martes, 23 de mayo de 2017

GASTOS DEDUCIBLES PARA PERSONAS NATURALES 2017

Los contribuyentes que perciban rentas por servicios en forma independiente (cuarta categoría) y/o dependiente (quinta categoría) deducen anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UIT.

A partir del Ejercicio 2017, adicionalmente podrán deducir hasta 3 UIT por concepto de gastos de:
Concepto deducible
Porcentaje de deducción
Definiciones
Condiciones para el gasto

Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles
30%

Solo será deducible como gasto el resultado de aplicar el porcentaje sobre: 

·         Íntegro del alquiler pagado (1)
·         IGV 

Uso de medio de pago sin importar el monto[1].

Emisor no esté de baja en el RUC.
Emisor no esté como no habido (salvo levante la condición al 31.12).



Intereses de créditos hipotecarios de primera vivienda
100%
No se considera créditos para primera vivienda:
·         Los créditos otorgados para la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia.
·         Los contratos de capitalización inmobiliaria.
·         Los contratos de arrendamiento financiero.

No esté de baja en el RUC.
Emisor no esté como no habido (salvo levante la condición al 31.12).


Servicios de cuarta categoría de Médicos y odontólogos
30%
Solo será deducible como gasto el resultado de aplicar el porcentaje sobre los honorarios profesionales: 

·         Importes pagados por concepto de honorarios de médicos y odontólogos, por servicios prestados en el país siempre que los montos califiquen como rentas de cuarta categoría
·         Gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad, cónyuge o concubina/o, en la parte no reembolsable por los seguros.

Uso de medios de pago sin importar el monto 1.
No esté de baja en el RUC.
Emisor no esté como no habido (salvo levante la condición al 31.12).


Profesiones de cuarta categoría del DS 399-2016-EF: Abogado, analista de sistemas y computación, arquitecto, entrenador deportivo, enfermero fotógrafo y operadores de cámara, cine y tv, ingeniero, interprete y traductor, nutricionista, obstetriz, psicólogo, tecnólogos médicos y veterinarios.
30%
Comprende:

Lo pagado por el servicio.

Uso de medio de pago sin importar el monto1.
No esté de baja en el RUC.
Emisor no esté como no habido (salvo levante la condición al 31.12).



Essalud de trabajadores del hogar
100%
:Solo será deducible como gasto:
Importes pagados por concepto de aportaciones de Seguro Social – ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar.

 [1] Depósito en cuenta, Giro, Transferencia de Fondos, Orden de Pago, Tarjeta de Débito, Tarjeta de crédito emitida en el país por una empresa del sistema financiero, Cheque con la clausula de No negociable - intransferible, no a la orden o similar, Tarjetas de crédito emitida o no en el país por entes ajenos al Sistema Financiero, Tarjetas de crédito emitidas en el exterior por bancos o financieras no domiciliadas.



CONSIDERACIONES PARA LA DEDUCCIÓN DEL GASTO
Los gastos referidos del inciso a) al d), serán deducibles siempre que cumplan con lo siguiente:
i)    Sustento del gasto.
Deberán sustentarse en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos de arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.
Lo anterior será exigible a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que emita la SUNAT donde establecerá los supuestos en los cuales los gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente.
De otro lado, es importante mencionar que a partir del 01 de abril de 2017 mediante la Resolución de Superintendencia N° 043-2017/SUNAT (publicado el 17.02.2017) se estableció que serán emisores electrónicos los sujetos que sean perceptores de rentas de cuarta categoría, en consecuencia, se ha dispuesto la generalización de la emisión y otorgamiento de los recibos por honorarios electrónicos a partir de la referida fecha.
No será deducible el gasto sustentado en comprobantes de pago emitidos por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
1.  Tenga la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio haya cumplido con levantar tal condición. La verificación de la condición de no habido podrá hacerlo consultando el RUC del prestador del servicio en el siguiente link: http://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias

2.  La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el RUC. Esta baja  de inscripción podrá ser a solicitud de parte o de oficio (provisional o definitiva).
ii) El pago de servicio.
El pago del servicio, incluyendo el IGV y el IPM que grave la operación, de corresponder, deberá ser realizado utilizando los medios de pago establecidos en el artículo  5º Ley N° 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, independientemente del monto de la contraprestación.

Ejemplo: Si se emite un recibo por honorarios por una atención médica de S/ 1,000, el pago debe ser bancarizado para poder aplicar las reglas indicadas en el artículo 46° de la Ley de Impuesto a la Renta, aun cuando dicho monto no supere los S/ 3,500.00.



REGLAMENTO PARA LA DEDUCCIÓN ADICIONAL DE GASTOS DE LAS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍAS

El Decreto Supremo Nº 033-2017-EF (publicado el 28.02.2017), señala la forma en que pueden ser deducidos los gastos hasta 3 UIT:
a) Los intereses por préstamos hipotecarios solo corresponderá a créditos otorgados a personas naturales, sociedades conyugales o uniones de hecho para la adquisición o construcción de una primera vivienda, la hipoteca debe estar debidamente inscrita.
Se incluyen también en esta categoría los créditos para la adquisición o construcción de una vivienda propia que a la fecha de la operación, por tratarse de bienes futuros, bienes en proceso de independización o bienes en proceso de inscripción de dominio, no es posible constituir sobre ellos la hipoteca individualizada que deriva del crédito otorgado. 
Los gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda no incluyen los intereses moratorios.
b) Los gastos por honorarios profesionales de médicos y odontólogos efectuados para la atención de la salud de hijos mayores de 18 años con discapacidad serán deducibles a partir de la inscripción de aquellos en el registro de personas con discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS.
c) Los gastos por aportaciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD a que se refiere el inciso e) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley, serán deducibles por el contribuyente que se encuentre inscrito como empleador en el Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 191-2005/SUNAT y normas modificatorias.
Los gastos a que se refiere el párrafo anterior se sustentan con los Formularios N° 1676 ya sea físico o virtual – Trabajadores del Hogar.
d) Los gastos efectuados por una sociedad conyugal o unión de hecho se consideran atribuidos al cónyuge o concubina(o) al que se le emitió el comprobante de pago.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en el caso de i) gastos por arrendamiento y/o subarrendamiento e ii) intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda efectuados por una sociedad conyugal o unión de hecho; podrán ser atribuidos por igual a cada cónyuge o concubina (o), siempre que ello se comunique a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia.
e) Los gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda efectuados en copropiedad se consideran atribuidos al copropietario al que se le emitió el comprobante de pago, salvo que se comunique a la SUNAT la cuota ideal de cada uno de los copropietarios en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia.
f) Los supuestos establecidos en el inciso c) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley N° 28194 quedan exceptuados de la obligación de utilizar medios de pago.





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domingo, 21 de mayo de 2017

SUNAT: DECLARACIÓN DE PREDIOS 2016

Es una Declaración informativa exigida anualmente por la SUNAT a las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas domiciliadas o no en el país, inscritas o no en el RUC, la que tiene por finalidad conocer la variación de la propiedad de sus predios al 31 de diciembre de cada ejercicio gravable y permita a la SUNAT determinar con mayor certeza el impuesto a la renta que estos patrimonios puedan generar y realizar otras acciones de control en sus programas de fiscalización. 
El concepto de predio abarca cualquier tipo de terreno rústico o urbano, casa, departamento, cochera o depósito.



OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE PREDIOS:
Todas las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas domiciliadas o no en el país, inscritas o no en el RUC, que al 31 de diciembre de cada ejercicio sean propietarias de:
·    Mínimo de dos o más predios cuya suma del valor de sus autoavalúos, superen los S/. 150,000 (ciento cincuenta mil Nuevos Soles),
·    Dos o más predios que fueron cedidos para ser destinados a cualquier actividad económica, o
·         Un único predio de valor mayor a S/. 150,000 (ciento cincuenta mil Nuevos Soles), que hubiera sido subdividido y/o ampliado para cederlo a terceros, siempre que las subdivisiones y/o ampliaciones no hayan sido independizadas en Registros Públicos.

Para efectos del cómputo del valor del predio a considerar en esta declaración anual de predios, se considera el último autoavalúo considerado para el impuesto predial que le haya sido cursado o notificado por cada Municipalidad distrital o provincial.
PERSONAS NO OBLIGADAS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE PREDIOS:
Las personas naturales que al 31 de diciembre de cada año:
·     Sean propietarias únicamente de hasta tres predios comprendidos en el régimen de propiedad exclusiva y de propiedad común siempre que sean destinados uno a vivienda, otro a cochera y el tercero a depósito y se encuentren ubicados en una misma edificación.
·     Tampoco están obligados los cónyuges con  régimen de separación de bienes patrimoniales que sean propietarios entre los dos, de   hasta tres predios con iguales características a los señalados en el párrafo anterior.

Las sociedades conyugales  efectúan  el cómputo del número de sus predios y la valorización de los mismos, considerando los predios de la sociedad conyugal más los predios propios de cada cónyuge y la presentación de la Declaración la puede hacer cualquiera de ellos o quien represente a la sociedad conyugal. Esto es cuando existe la llamada sociedad de gananciales. 
Situación distinta es el caso de la sociedad conyugal con separación de patrimonios, en la cual cada cónyuge declara en forma independiente sus predios.

MEDIOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE PREDIOS:

Esta declaración se presenta a través de medios virtuales, siempre que los declarantes tengan número de RUC.
Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que tengan hasta veinte (20) predios, presentarán la Declaración de Predios utilizando el Formulario Virtual N° 1630 o el PDT PREDIOS N° 3530.  
En caso tengan más de veinte (20) predios, presentarán la Declaración de Predios utilizando obligatoriamente el PDT PREDIOS N° 3530. Si el declarante con más de 20 predios cuenta con N° de RUC enviará  el PDT PREDIOS N° 3530 a través de SUNAT Operaciones en Línea, utilizando su Clave SOL. En cambio, si no cuenta con número de RUC, generará su declaración usando el PDT N° 3530 y luego la presentará mediante un USB o CD,  con el archivo correspondiente, ante las dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente de su jurisdicción según corresponda.


CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS – PREDIOS:

Los plazos para la presentación de la Declaración de Predios, correspondiente al ejercicio 2016, se detallan en el siguiente cronograma:




viernes, 19 de mayo de 2017

TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN

Existen 3 tipos de embargo en forma de intervención:

1.- Embargo en forma de Intervención en recaudación
A través de este embargo se afectan directamente los ingresos del deudor en el lugar en el cual éstos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda.
Para efectos de la diligencia, se notifica la Resolución Coactiva que ordena el embargo según lo dispuesto en el Artículo 104° del Código. La resolución deberá contener el nombre del interventor o de los interventores recaudadores.
Si la medida se lleva a cabo en varios establecimientos del deudor, se presentará en cada uno de éstos copia de la resolución que hubiere ordenado el Ejecutor.


2.- Embargo en forma de intervención en información
Este embargo consiste en el nombramiento por parte del Ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del Deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda.

3.- Embargo en forma de intervención en administración de bienes
En este tipo de embargo el Ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados.
En la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de intervención en administración de bienes se nombrará al interventor administrador y se señalará el plazo que durará su gestión. El interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la encomendada.




EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO
Este embargo afecta los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del deudor, nombrándose como depositario para la conservación y custodia de los bienes al deudor, a un tercero o a la SUNAT.
Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción.

Cuando los bienes se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes. En este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria.
Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes.

EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN
En este tipo de embargo la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiendo la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito.
En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza.

EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
Por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros.
Esta forma de embargo se da a través de retenciones a terceros y retenciones electrónicas (embargos bancarios electrónicos, embargos unidades ejecutoras, embargos entidades del Estado, embargos entidades del sector privado - Grandes Compradores, Operadores de tarjetas de crédito).



Reducción de la retención: 
El deudor puede solicitar al Ejecutor que el embargo no le impida el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral o alimenticia a su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio.
Para tal efecto, deberá acreditar fehacientemente:

·         Que el vencimiento de las obligaciones o las fechas de pago se producen durante la vigencia del embargo en forma de retención.


·         Que no cuenta con otros ingresos o deudas por cobrar que permitan el funcionamiento de su negocio.

Queda a criterio del Ejecutor aceptar la solicitud. De aceptarlo podrá ordenar que se reduzca el monto de la retención que el tercero esté por entregar o reducir los montos que se retengan con posterioridad.

Sobre el tercero:
El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma.
Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando estos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177° y de la responabilidad penal a que hubiera lugar.

Responsabilidad solidaria del tercero:
El tercero se hace responsable solidario para el pago de la deuda , hasta por el monto de la retención ordenada cuando:
·         No comunica la existencia o el valor de créditos o bienes y entrega al deudor tributario o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.
·         Niega la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entregue o  no al tercero o a una persona designada por éste, el monto o los bienes  retenidos o que se debieron retener, según corresponda.
·         Comunica la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realiza la retención por el monto solicitado.
·         Comunica la existencia o el  valor de créditos o bienes y efectúa la retención, pero no  entrega a la SUNAT el producto de la retención.

MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA

El Ejecutor Coactivo puede adoptar otras medidas no contempladas en el artículo 118º del Código Tributario siempre que asegure de la forma mas adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.