¿Procede mantener en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) a los
contribuyentes acogidos a este Régimen que, en el transcurso del año, hubieran
presentado una o más declaraciones juradas como sujetos del Régimen General,
habiendo presentado posteriormente, por los mismos períodos, declaraciones
correspondientes al RER y, comunicado por escrito a la SUNAT que han incurrido
en error al presentar las declaraciones del Régimen General?
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF,
publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias, entre ellas, el Decreto
Legislativo N° 968, publicado el 24.12.2006.
ANÁLISIS:
En
principio, entendemos que la consulta formulada hace referencia a un supuesto
en el que el deudor tributario, correctamente acogido al RER y que cumple con
los requisitos exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen,
presenta su declaración jurada del Impuesto a la Renta, mediante el Formulario
Virtual - PDT N° 621, consignando en éste, por error, que se encuentra
comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la determinación
contenida en el referido Formulario es la que resulta de aplicar las normas del
RER.
Al respecto,
cabe indicar lo siguiente:
- De acuerdo con lo establecido en el artículo
117° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, podrán acogerse al RER las
personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas
jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera
categoría provenientes de las siguientes actividades(1):
a.
Actividades de comercio y/o industria,
entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o
manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan,
incluidos la cría y el cultivo.
b.
Actividades de servicios, entendiéndose
por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso
anterior.
c.
Agrega la norma que las actividades
antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta.
- Por su parte, el artículo 119° del citado TUO
establece que el acogimiento al Régimen se efectuará de acuerdo a lo
siguiente:
a.
Tratándose de contribuyentes que
inicien actividades en el transcurso del ejercicio:
El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y
pago de la cuota que corresponda al período de inicio de actividades declarado
en el Registro Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la
fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120° de esta
Ley(2).
b.
Tratándose de contribuyentes que
provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado:
El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y
pago de la cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de
régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 120° de esta Ley(2).
Añade la norma que en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del
párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que
corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades en el Registro
Único de Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de
régimen, según corresponda.
Asimismo, indica que el acogimiento al RER tendrá carácter permanente,
salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o acogerse al
Nuevo Régimen Único Simplificado, o se encuentre obligado a incluirse en el
Régimen General de conformidad con lo previsto en el artículo 122° de la
presente norma(3).
- Como se puede apreciar de la norma citada en
el numeral precedente, el deudor tributario acogido al RER determinará el
Impuesto a la Renta y cumplirá con las demás obligaciones de este Impuesto
de acuerdo a las normas que regulan dicho régimen, durante los períodos
que cumpla con los requisitos para estar comprendido en el mismo(4),
salvo que opte por ingresar al Régimen General o acogerse al Nuevo Régimen
Único Simplificado.
En cuanto al ejercicio de la opción por el Régimen General del Impuesto
a la Renta, el artículo 121° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
establece que los contribuyentes acogidos al RER podrán ingresar al Régimen
General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la
declaración jurada que corresponda al Régimen General.
Así pues, la expresión de voluntad del deudor tributario orientada al
cambio del RER al Régimen General del Impuesto a la Renta se ha de manifestar
con la presentación de la declaración jurada que corresponde a este último
Régimen.
- Ahora, si bien en el supuesto materia de
consulta, el deudor tributario presentó el Formulario Virtual – PDT N°
621, marcando el Régimen General como régimen que le corresponde en
materia del Impuesto a la Renta, la determinación de este Impuesto,
contenida en dicho Formulario, fue efectuada de acuerdo a las normas del
RER; circunstancia que desvirtúa la existencia de una expresión de
voluntad por parte de aquél orientada al ejercicio de la opción que lo
lleve a cumplir con el pago y demás obligaciones del Impuesto acorde con
las reglas del Régimen General.
Por el contrario, tal circunstancia evidencia la existencia de un error
de digitación en la declaración, el cual, como tal, no supone el ejercicio de
la opción antes referida, debiendo, por ende, considerarse que en el supuesto
planteado en la consulta, el deudor tributario se mantiene en el RER.
CONCLUSIÓN:
Si un deudor
tributario correctamente acogido al RER y que cumple con los requisitos
exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen presenta, en el
transcurso del ejercicio, su declaración jurada del Impuesto a la Renta,
mediante el Formulario Virtual - PDT N° 621, marcando, por error, que se
encuentra comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la
determinación contenida en el referido Formulario es la que resulta de aplicar
las normas del RER; deberá considerarse que dicho deudor se mantiene en este
Régimen.
OPINION VERTIDA EN EL INFORME N° 027-2007-SUNAT/2B0000
FUENTE: SUNAT
OPINION VERTIDA EN EL INFORME N° 027-2007-SUNAT/2B0000
(1) No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 118° del
mencionado TUO señala los sujetos no comprendidos en el RER.
(2) Conforme establece dicho artículo:
a. Los contribuyentes que se acojan al RER
y cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización
de las actividades de comercio y/o industria, pagarán una cuota ascendente al
1.5% (uno y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de
sus rentas de tercera categoría.
Tratándose de aquellos contribuyentes
cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de
actividades de servicios, la cuota a pagar ascenderá a 2.5% (dos y medio por
ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera
categoría.
Tratándose de sujetos cuyas rentas de tercera categoría provengan de la realización conjunta de las actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios, el porcentaje que aplicarán será el de 2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de todas sus rentas de tercera categoría.
Tratándose de sujetos cuyas rentas de tercera categoría provengan de la realización conjunta de las actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios, el porcentaje que aplicarán será el de 2.5% (dos y medio por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de todas sus rentas de tercera categoría.
b. El pago de las cuotas realizado como
consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, tiene carácter
cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y
condiciones que la SUNAT establezca.
c. Los contribuyentes de este Régimen se
encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las
Ventas.
(3) El cual establece que, si en un determinado mes, los contribuyentes
acogidos al RER incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a)
y b) del artículo 118°, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes.
Agrega que
en este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el RER tendrán
carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen General a
partir de su ingreso en éste.
(4) Dado el carácter permanente de su acogimiento.
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