viernes, 19 de mayo de 2017

TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN

Existen 3 tipos de embargo en forma de intervención:

1.- Embargo en forma de Intervención en recaudación
A través de este embargo se afectan directamente los ingresos del deudor en el lugar en el cual éstos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda.
Para efectos de la diligencia, se notifica la Resolución Coactiva que ordena el embargo según lo dispuesto en el Artículo 104° del Código. La resolución deberá contener el nombre del interventor o de los interventores recaudadores.
Si la medida se lleva a cabo en varios establecimientos del deudor, se presentará en cada uno de éstos copia de la resolución que hubiere ordenado el Ejecutor.


2.- Embargo en forma de intervención en información
Este embargo consiste en el nombramiento por parte del Ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del Deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda.

3.- Embargo en forma de intervención en administración de bienes
En este tipo de embargo el Ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados.
En la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de intervención en administración de bienes se nombrará al interventor administrador y se señalará el plazo que durará su gestión. El interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la encomendada.




EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO
Este embargo afecta los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del deudor, nombrándose como depositario para la conservación y custodia de los bienes al deudor, a un tercero o a la SUNAT.
Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción.

Cuando los bienes se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes. En este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria.
Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes.

EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN
En este tipo de embargo la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiendo la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito.
En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza.

EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
Por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros.
Esta forma de embargo se da a través de retenciones a terceros y retenciones electrónicas (embargos bancarios electrónicos, embargos unidades ejecutoras, embargos entidades del Estado, embargos entidades del sector privado - Grandes Compradores, Operadores de tarjetas de crédito).



Reducción de la retención: 
El deudor puede solicitar al Ejecutor que el embargo no le impida el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral o alimenticia a su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio.
Para tal efecto, deberá acreditar fehacientemente:

·         Que el vencimiento de las obligaciones o las fechas de pago se producen durante la vigencia del embargo en forma de retención.


·         Que no cuenta con otros ingresos o deudas por cobrar que permitan el funcionamiento de su negocio.

Queda a criterio del Ejecutor aceptar la solicitud. De aceptarlo podrá ordenar que se reduzca el monto de la retención que el tercero esté por entregar o reducir los montos que se retengan con posterioridad.

Sobre el tercero:
El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma.
Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando estos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177° y de la responabilidad penal a que hubiera lugar.

Responsabilidad solidaria del tercero:
El tercero se hace responsable solidario para el pago de la deuda , hasta por el monto de la retención ordenada cuando:
·         No comunica la existencia o el valor de créditos o bienes y entrega al deudor tributario o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.
·         Niega la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entregue o  no al tercero o a una persona designada por éste, el monto o los bienes  retenidos o que se debieron retener, según corresponda.
·         Comunica la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realiza la retención por el monto solicitado.
·         Comunica la existencia o el  valor de créditos o bienes y efectúa la retención, pero no  entrega a la SUNAT el producto de la retención.

MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA

El Ejecutor Coactivo puede adoptar otras medidas no contempladas en el artículo 118º del Código Tributario siempre que asegure de la forma mas adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.

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