EMBARGO EN FORMA DE
INTERVENCIÓN
Existen
3 tipos de embargo en forma de intervención:
1.- Embargo en forma de
Intervención en recaudación
A
través de este embargo se afectan directamente los ingresos del deudor en el
lugar en el cual éstos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la
cobranza de la deuda.
Para
efectos de la diligencia, se notifica la Resolución Coactiva que ordena el
embargo según lo dispuesto en el Artículo 104° del Código. La resolución deberá
contener el nombre del interventor o de los interventores recaudadores.
Si
la medida se lleva a cabo en varios establecimientos del deudor, se presentará
en cada uno de éstos copia de la resolución que hubiere ordenado el Ejecutor.
2.- Embargo en forma de
intervención en información
Este
embargo consiste en el nombramiento por parte del Ejecutor, de uno o varios
interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información
y verifiquen el movimiento económico del Deudor y su situación patrimonial, con
el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda.
3.- Embargo en forma de
intervención en administración de bienes
En
este tipo de embargo el Ejecutor está facultado para nombrar uno o varios
interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o
utilidades que pudieran producir los bienes embargados.
En
la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de intervención en
administración de bienes se nombrará al interventor administrador y se señalará
el plazo que durará su gestión. El interventor administrador deberá tener
experiencia en funciones similares a la encomendada.
EMBARGO EN FORMA DE
DEPÓSITO
Este
embargo afecta los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del
deudor, nombrándose como depositario para la conservación y custodia de los
bienes al deudor, a un tercero o a la SUNAT.
Cuando
los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no
afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el
inicio, el embargo en forma de depósito con extracción.
Cuando
los bienes se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, se
trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes. En
este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el
Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción
de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que
sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria.
Si
no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes
por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de
transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la diligencia,
procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes.
EMBARGO EN FORMA DE
INSCRIPCIÓN
En
este tipo de embargo la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles
registrados, inscribiendo la medida por el monto total o parcialmente adeudado
en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya
inscrito.
En
este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente
asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó
la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el
monto de la deuda tributaria materia de la cobranza.
EMBARGO EN FORMA DE
RETENCIÓN
Por
el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la
retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes,
depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los
derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en
poder de terceros.
Esta
forma de embargo se da a través de retenciones a terceros y retenciones
electrónicas (embargos bancarios electrónicos, embargos unidades ejecutoras,
embargos entidades del Estado, embargos entidades del sector privado - Grandes
Compradores, Operadores de tarjetas de crédito).
Reducción de la retención:
El
deudor puede solicitar al Ejecutor que el embargo no le impida el cumplimiento
de las obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral o alimenticia a
su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio.
Para
tal efecto, deberá acreditar fehacientemente:
·
Que el vencimiento de las obligaciones o las fechas de pago se
producen durante la vigencia del embargo en forma de retención.
·
Que no cuenta con otros ingresos o deudas por cobrar que
permitan el funcionamiento de su negocio.
Queda
a criterio del Ejecutor aceptar la solicitud. De aceptarlo podrá ordenar que se
reduzca el monto de la retención que el tercero esté por entregar o reducir los
montos que se retengan con posterioridad.
Sobre el tercero:
El
tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que
se realice la misma.
Si
el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando estos existan,
estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de
declarársele responsable solidario, sin perjuicio de la sanción correspondiente
a la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177° y de la
responabilidad penal a que hubiera lugar.
Responsabilidad solidaria del
tercero:
El
tercero se hace responsable solidario para el pago de la deuda , hasta por el
monto de la retención ordenada cuando:
·
No comunica la existencia o el valor de créditos o bienes y
entrega al deudor tributario o a una persona designada por éste, el monto o los
bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.
·
Niega la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que
entregue o no al tercero o a una persona designada por éste, el monto o
los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.
·
Comunica la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no
realiza la retención por el monto solicitado.
·
Comunica la existencia o el valor de créditos o bienes y
efectúa la retención, pero no entrega a la SUNAT el producto de la
retención.
MEDIDA CAUTELAR
GENÉRICA
El
Ejecutor Coactivo puede adoptar otras medidas no contempladas en el artículo
118º del Código Tributario siempre que asegure de la forma mas adecuada el pago
de la deuda tributaria materia de la cobranza.
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