domingo, 7 de mayo de 2017

SUNAT: Registro Especial para Establecimientos de Hospedaje

Es un Registro a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanas – SUNAT, en el cual los contribuyentes que cuenten con uno o más establecimientos de hospedaje ubicados en el territorio nacional deberán inscribir los mismos, a efectos de gozar del beneficio de saldo a favor del exportador por los servicios de hospedaje y alimentación que brinden a sujetos no domiciliados.


SERVICIOS DE HOSPEDAJE Y ALIMENTACIÓN
Los servicios que califican como exportación son los servicios de alimentación y hospedaje prestados a sujetos no domiciliados, y para tal efecto debemos señalar que se entiende por cada uno de estos servicios. Al respecto, el artículo 1°del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje (Decreto Supremo N° 122- 2003-EF) nos aclara estos términos.

Establecimiento de hospedaje: Establecimiento destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente.
Servicio de hospedaje: Servicio de alojamiento prestado por el establecimiento de hospedaje des- tinado al sujeto no domiciliado que pernocte en dicho local, sin incluir otros servicios complementarios, excepto la alimentación.
Servicio de alimentación: Servicio brindado directamente por el establecimiento de hospedaje a través del cual se proporcionan alimentos al sujeto no domiciliado, por lo menos una vez al día.
Sujetos no domiciliados: Aquellas personas naturales residentes en el extranjero que tengan una permanencia en el país hasta 60 días calendario en el año.
Paquete turístico: Conjunto de servicios turísticos coordinados, reunidos, conducidos y organizados por Agencias de Viajes y Turismo domiciliadas en el país y que sean utilizados en el país por sujetos no domiciliados.
Pasaporte: Documento de viaje, vigente, otorgado por la autoridad competente que permite acreditar la identidad del sujeto no domiciliado.



SUJETOS COMPRENDIDOS
Podrán inscribirse todos los contribuyentes que cuenten con uno o más establecimientos de hospedaje ubicados en el territorio nacional. Siempre que dicho establecimiento este destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente, tal como lo señala el inciso b) del artículo 2º del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje (Decreto Supremo N° 023-2001-ITINCI).
Ahora bien, este Decreto Supremo hace referencia a aquellos establecimientos de hospedaje clasificados y categorizados, en referencia a los servicios prestados y a la calidad de los mismos; por lo que, deberán seguir un procedimiento administrativo ante el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a efectos de obtener dicho reconocimiento.
Al respecto, el Decreto Supremo N° 029- 2004-MINCETUR publicada el 29-11-04, señala que el establecimiento podrá solicitar su categorización o clasificación, con la finalidad de gozar del beneficio, para lo cual deberá observarse el procedimiento específico detallado en el TUPA de MINCETUR.

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN
El artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 082-2001/SUNAT establece que, para efectos de la inscripción de los sujetos beneficiarios, estos deberán contar con ciertos requisitos, tales como:
El contribuyente titular del (los) establecimiento (s) deberá tener la condición de “RUC Activo” y encontrarse afecto al Impuesto General a las Ventas, aun cuando goce de alguna exoneración específica respecto de dicho tributo.
El establecimiento deberá haber sido declarado como domicilio fiscal o establecimiento anexo en el RUC.
Presentar copia de la Licencia de Funcionamiento o de la Licencia de Apertura del establecimiento según corresponda, donde figure como actividad la de servicios de hospedaje, por cada establecimiento de hospedaje a inscribirse, debiendo exhibirse el documento original.

BENEFICIOS
En términos generales, señalaremos los beneficios más resaltantes sin profundizar en ellos, y más adelante haremos el análisis tributario.

EXONERACIÓN DEL IGV
Uno de los beneficios de este régimen es la exoneración del IGV por la prestación de los servicios de alojamiento y alimentación, que beneficia directamente a los sujetos no domiciliados, abaratando los costos económicos de los servicios prestados.
Asimismo, resulta beneficioso para los sujetos prestadores de estos servicios, por cuanto no gravarán con el IGV dichos servicios, lo que se traduce en una mayor oferta de estos servicios, haciéndola más rentable frente a la prestación de otros servicios de distinta naturaleza. Toda vez que se genera incentivos económicos en el sector de turismo, siendo un aspecto resaltante el hecho de que se estén implementando más agencias de turismo, hoteles, hostales, resort, albergues, entre otros.



SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR
Este es otro beneficio positivo para los agentes económicos que deseen desarrollar actividades relacionadas con el turismo, siendo posible solicitar la devolución o compensación del IGV de las adquisiciones de bienes o servicios vinculados a la exportación de servicios y que para el caso concreto está vinculada a los servicios de establecimientos de hospedaje.

REQUISITOS PARA GOZAR DEL BENEFICIO



Análisis tributario

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Respecto del IGV, el artículo 33º inciso 4) de la Ley del IGV señala de manera ex- presa que, para efectos de este impuesto, se considera exportación la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación a sujetos no domicilia- dos, en forma individual a través de un paquete turístico por el período de su permanencia, no mayor a 60 días por cada ingreso al país.

En este sentido, cabe señalar que la ex- portación de servicios no se encuentra gravado con el IGV, por lo que los Establecimientos de Hospedaje que prestan servicios de hospedaje y alimentación gozan del beneficio del saldo a favor del exportador, debiendo ceñirse a lo regula- do por las normas aplicables para el saldo a favor del exportador. En consecuencia, el IGV consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones de bienes y/o servicios, que a su vez fueron destinadas a la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados, podrá ser aplicado como saldo a favor del exportador.
Saldo a favor del exportador.

El saldo a favor, podrá ser deducido del impuesto bruto que deba pagar el titular del establecimiento o compensarlo con otros tributos a su cargo que sean ingre- sos del tesoro. Así también, podrá ser solicitado como devolución mediante el procedimiento establecido en el TUPA de SUNAT para el caso específico, mediante el formulario 4949, a través del cual se so- licita la devolución y el PDB exportadores que sería el formulario virtual en el cual se informa todas las compras realizadas y que están destinadas a la prestación de servicios, las cuales otorgan el beneficio del saldo a favor del exportador.

El artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 137-2006/SUNAT establece que, a efectos de solicitar la devolución del saldo a favor del exportador, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Presentar los archivos generados por el PDB exportador, así como el resumen de datos de exportadores, en dos ejemplares firmados por el exportador.

Presentar la constancia de la presentación de los PDB exportadores, ad- juntando el formulario 4949 solicitud de devolución, así como la copia de la declaración pago en la que conste el saldo a favor del exportador PDT 621.

Para el caso de las solicitudes de devolución o comunicaciones de compensación, a través del PDB exportadores, se deberá presentar la siguiente información adicional:
·         Agencia de viajes
·         Apellidos y nombres o denominación
·         Razón social.
·         Número de RUC.
·         Sujeto no domiciliado

Número de pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que, de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú, sea válido para ingresar al país o del Documento de Identidad Nacional a que hace referencia el artículo 21° de la Ley Nº 27688 - Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.
·         Apellidos y nombres.
·         País de emisión del pasaporte, salvoconducto o cualquiera de los documentos detallados en el punto anterior.
·         País de residencia.
·         Fecha de ingreso al país.
·         Número de días de permanencia en el país.
·         Fecha de ingreso al establecimiento de hospedaje.
·         Fecha de salida del establecimiento de hospedaje.

Así también, cabe señalar que la compensación o la devolución del saldo a favor tendrán como límite el porcentaje establecido para este beneficio aplicado sobre los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados en el país y que corresponde al 18% de las exportaciones.



IMPUESTO A LA RENTA
A la fecha, no existen beneficios específicos vigentes en relación al Impuesto a la Renta e Impuesto Predial, no existiendo ninguna diferenciación, en cuanto a su aplicación al momento de tributar. Al respecto, el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 820, que fue modificado por la Ley Nº 26962, establece que los beneficios otorgados serán aplicables a favor de los establecimientos de hospedaje que iniciaron o ampliaron sus operaciones antes del 31-12-03, y cuyo plazo dentro del cual gozarán de tales beneficios es de cinco años computados a partir de la fecha de inicio o de ampliación de operaciones.

COMPROBANTES DE PAGO
Respecto de los comprobantes de pago, es necesario precisar que para el caso de las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas, por lo que deberá emitirse factura de conformidad con el artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago (Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT).

Ahora bien, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, que fue publicada el 02-10-01, señala que deberá emitirse comprobantes de pago a los sujetos no domiciliados y a las agencias de viaje y turismo, en caso que aquellos opten por un paquete turístico, en la factura correspondiente, sólo se consignará los servicios materia del beneficio.

En consecuencia, si el servicio se presta directamente al sujeto no domiciliado, deberá entregársele a este la factura correspondiente a los servicios prestados. Pero; si se presta dichos servicios por medio de las Agencias de Turismo, a través de los paquetes turísticos, se le emitirá la factura a estas agencias.

Ahora bien, respecto de la factura, esta deberá consignar la leyenda “Exportación de Servicios - Decreto Legislativo 919” y considerarse en forma separada el valor de los servicios que correspondan a cada uno de los conceptos siguientes:
Servicio de hospedaje.

Servicio de alimentación, prestados en el establecimiento de hospedaje al sujeto no domiciliado; para tal efecto, deberá tenerse en cuenta lo siguiente.
Se deberá detallar los alimentos y/o bebidas proporcionados o puestos a disposición, así como el valor de las mismas detalladas en la factura o en documentos auxiliares, denominados “detalle de consumo” y, de tratarse de un paquete turístico, adicionalmente deberá consignar “detalle de consumo paquete turístico”.

Finalmente, cabe señalar que las características que deberán cumplir las facturas vinculadas a estos servicios se encuentran detallados en la Resolución de Superintendencia N° 136-2002/SUNAT.








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