Se
consulta si respecto a la infracción tributaria tipificada en el numeral 1 del
artículo 178° del Código Tributario, resulta aplicable la rebaja del noventa y
cinco por ciento (95%) prevista en el inciso a) del numeral 1 del artículo
13°-A de la Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/SUNAT, cuando la
Administración Tributaria notifica una orden de pago por el importe del tributo
impago determinado en la declaración jurada original, y posteriormente el
deudor tributario presenta una declaración jurada rectificatoria por el mismo
tributo y período, determinando una mayor obligación.
BASE
LEGAL:
- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el
Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias
(en adelante, TUO del Código Tributario).
- Reglamento del Régimen de
Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado por la
Resolución de Superintendencia N.° 063- 2007/SUNAT, publicada el 31.3.2007 y
normas modificatorias (en adelante, Reglamento de Gradualidad).
ANÁLISIS:
1.
El numeral 1 del
artículo 178° del TUO del Código Tributario señala que constituye infracción
tributaria no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o
retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos
retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes
distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o
anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las
declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación
tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios
o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida
de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 13°-A del Reglamento de
Gradualidad establece que a la sanción de multa por la comisión de la
infracción antes mencionada se le aplicará el siguiente Régimen de Gradualidad,
siempre que el deudor tributario cumpla con el pago de la multa:
“a) Será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%) si se
cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o
requerimiento relativo al tributo o período a regularizar.”
Al respecto, el numeral 13.5 del artículo 13° del citado
Reglamento considera como criterio de gradualidad al “pago”, definido como la
cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos
respectivos o según los numerales del artículo 13°-A más los intereses
generados hasta el día en que se realice la cancelación.
Asimismo, el numeral 13.7 del mencionado artículo refiere como
criterio de gradualidad a la “subsanación”, definiendo esta como la
regularización de la obligación incumplida en la forma y momentos previstos en
los anexos respectivos, la cual puede ser voluntaria o inducida. Agrega que en
el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO
del Código Tributario, la subsanación consiste en la presentación de la
declaración rectificatoria en los momentos establecidos en el artículo 13°-A.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, cuando el
deudor tributario declara una obligación menor a la que le corresponde incurre
en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del
Código Tributario, la cual es sancionada con una multa, que será rebajada en
noventa y cinco por ciento (95%) siempre que se cumplan los siguientes
requisitos de manera concurrente con anterioridad a cualquier notificación o
requerimiento de la Administración Tributaria relativa al período o tributo a
regularizar: a) la subsanación, esto es, la presentación de la declaración
jurada rectificatoria declarando la obligación de manera correcta y, b) la
cancelación de la sanción de multa reducida con la rebaja correspondiente.
2.
Ahora bien, el
“tributo a regularizar” a que se refiere el inciso a) del numeral 1 del
artículo 13°-A del Reglamento de Gradualidad, es el equivalente a la diferencia
entre el tributo declarado originalmente y el consignado en la declaración
jurada rectificatoria, esto es el tributo omitido, cuyo reconocimiento
voluntario incentiva el Régimen de Gradualidad.
Siendo ello así, la notificación de una orden de pago por el
importe del tributo impago determinado en la declaración jurada original,
efectuada con anterioridad a la presentación de la declaración rectificatoria
por el mismo tributo y período en la cual el deudor tributario determina mayor
obligación tributaria, no impide que este, respecto de la infracción tipificada
en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, pueda acogerse
al Régimen de Gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%)
toda vez que dicha orden de pago no está referida al tributo a regularizar, a
que se refiere el inciso a) del numeral 1 del artículo 13°-A del Régimen de
Gradualidad, sino al tributo determinado inicialmente.
CONCLUSIÓN:
La notificación de
una orden de pago por el importe del tributo impago determinado en la
declaración jurada original, efectuada con anterioridad a la presentación de la
declaración rectificatoria por el mismo tributo y período en la cual el deudor
tributario determina mayor obligación tributaria, no impide que este, respecto
de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del
Código Tributario, pueda acogerse al Régimen de Gradualidad con la rebaja del
noventa y cinco por ciento (95%).
Opinión vertida en el INFORME N.° 016-2017-SUNAT/5D0000.
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