El
pasado 10 de marzo de 2017 se publicó el Decreto Supremo N.° 049-2017-EF que
aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N.° 1257 que establece el
fraccionamiento especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados
por la SUNAT.
Aquí
encontrarás un resumen de las principales disposiciones del reglamento del
FRAES:
ü El FRAES
comprende a la Deuda Impugnada, la cual incluye los recursos de
reconsideración, apelación o revisión (Ley del Procedimiento Administrativo
General), además de los de reclamo, apelación o contencioso administrativo. Asimismo
NO se incluye la deuda que fue cancelada para su impugnación. Con el
acogimiento al FRAES se entiende desistido de la impugnación de la deuda
acogida, se concluye dichas impugnaciones, se suspende, o no se ejerce o se
concluye la cobranza coactiva levantándose las medidas cautelares de ser el
caso.
ü El FRAES
comprende a la Deuda en cobranza coactiva que es aquella por la cual se
inició el procedimiento de la cobranza coactiva hasta el 30 de setiembre.
ü Que las personas
naturales que hubieran obtenido rentas que califiquen como de tercera
categoría, aún cuando hubieran obtenido rentas de otras categorías, se
encuentran consideradas como sujetos comprendidos si no exceden la sumatoria de
los ingresos anuales las 2 300 UIT (artículo 5 del DLEG 1257). Asimismo, para el cálculo de la sumatoria de ingresos
anuales para determinar si exceden las 2300 UIT, sólo se debe considerar las
declaraciones mensuales presentadas hasta el 30 de setiembre de 2016 inclusive
las declaraciones rectificatorias presentadas a dicha fecha que hubieran
surtido efectos.
ü La Deuda
comprendida incluye Tributos administrados por la SUNAT, deuda de FONAVI,
otros ingresos administrados por la SUNAT diferente a los tributarios, Multas por infracciones tributarias e infracciones
administrativas inclusive aquellas que se encuentren vinculadas a las infracciones a
que se refiere la Ley de los Delitos Aduaneros, así como la contenida en
resoluciones de pérdida de cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o
beneficio de regularización, sea éste de carácter general, especial o
particular, siempre que no contenga deuda por aportaciones a la ONP o al
ESSALUD.
ü Para
determinar el rango de deuda y bono de descuento, se debe considerar la
suma de la totalidad de las deudas acogibles al FRAES, actualizados con sus
intereses al 30 de setiembre de 2016, asimismo se debe descontar las deudas
tributarias extinguidas por el artículo 11 del DLEG 1257.
ü Si es que de
desea realizar el pago al contado, la deuda se actualizará hasta la
fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES. En este caso
se aplica el bono de descuento y un descuento adicional del 20% si a dicha fecha
se paga el monto total que resulte de la aplicación de los referidos
descuentos, de no realizarse el pago en la fecha indicada, ésta será considerada
que no se acogió y no accederá a los beneficios antes señalados.
ü El FRAES seta
hasta en 72 cuotas y el bono de descuento se aplica cuando se pague la deuda
no descontada con las cuotas del fraccionamiento inclusive la cuota bono,
la cual da por extinguido el fraccionamiento. Si se incumple con el pago de la
cuota bono el contribuyente no perderá su fraccionamiento salvo que acumule
tres o más cuotas impagas o no pague la cuota bono. En este caso, debe pagar
todas las cuotas del fraccionamiento impagas.
EXTINCIÓN DE DEUDAS
EXTINCIÓN DE DEUDAS
La deuda materia de extinción es aquella que actualizada al 30 de setiembre de 2016 se encuentre pendiente de pago al 9 de diciembre de 2016 y que incluye, entre otras:
- La deuda tributaria, contenida o
no en valores, notificada
o no, exigible al 30 de setiembre de 2016, inclusive
aquella deuda que determine la SUNAT con posterioridad a la fecha de vigencia
del Decreto Legislativo por los períodos vencidos o declaraciones
aduaneras numeradas, hasta el 30 de setiembre de
2016. Para el efecto se considera la información de las declaraciones
rectificatorias presentadas hasta el 30 de setiembre de 2016.
-
La deuda tributaria, contenida o
no en liquidaciones de cobranza, vinculadas a las declaraciones aduaneras
numeradas hasta el 30 de setiembre de 2016.
-
La deuda tributaria contenida o
no en Liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el
30 de setiembre de 2016.
- Las deudas tributarias contenidas en
Resoluciones notificadas al 30 de setiembre de 2016, excepto las referidas en
los incisos a y b del presente párrafo.
- Las resoluciones de multas
tributarias emitidas o no por infracciones cometidas hasta el 30 de setiembre
de 2016. Cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la
infracción, las detectadas hasta el 30 de setiembre de 2016.
- Las resoluciones de multas
tributarias vinculadas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de
setiembre de 2016.
- Las resoluciones de multas y liquidaciones de
cobranza, emitidas o no, generadas por las
infracciones establecidas en la Ley de los Delitos Aduaneros aprobada por la
Ley N° 28008 y modificatorias hasta el 30 de setiembre de 2016.
- Los saldos de aplazamiento y/o
fraccionamiento de deudas tributarias acogidas a cualquier sistema de
aplazamiento y/o fraccionamiento, sea este de carácter general, especial o
particular, inclusive el vinculado al pago del Impuesto Temporal a los Activos
Netos, siempre que no contengan deuda por aportaciones a la ONP o al ESSALUD,
cuando el saldo pendiente de pago al 30 de setiembre de 2016 sea menor a S/ 3 950,00.
-
Las demás resoluciones que contengan deuda
tributaria al 30 de setiembre de 2016.
La
extinción dispuesta por el artículo 11 del Decreto Legislativo incluye la deuda
contenida en cada valor, considerado de manera independiente, aun cuando sean
del mismo período, tributo o multa y aun cuando la emisión del valor sea
posterior al 30 de setiembre de 2016. asimismo incluye la deuda contenida en la
liquidación de cobranza, Liquidación referida a las declaraciones aduaneras o
resoluciones emitidas, de forma independiente cada una, aun cuando su emisión
sea posterior al 30 de setiembre de 2016. La extinción de las
deudas tributarias de los sujetos señalados en el artículo 5 del Decreto
Legislativo, no se encuentra limitada a aquellas deudas que se encuentran
impugnadas y/o en cobranza coactiva.
No está comprendida en los alcances de la extinción, entre otras:
a.
La deuda tributaria por
retenciones distintas a aquellas que tienen carácter definitivo, salvo cuando
formen parte de un saldo de fraccionamiento general a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 11 del Decreto Legislativo.
b. Las percepciones.
c.
Los gastos vinculados a la
recuperación de las mercancías en situación de abandono legal a que se refiere
la Ley General de Aduanas.