En virtud a lo dispuesto en los artículos 93° y 94° del TUO del Código Tributario, los pronunciamientos emitidos respecto de las consultas institucionales formuladas por entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como entidades del Sector Público Nacional en relación al sentido y alcance de las normas tributarias, son de cumplimiento obligatorio para los distintos órganos de la Administración Tributaria, mientras no se modifique la legislación aplicable al caso materia de análisis.
INFORMES SUNAT
SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
|
||
TEMA
|
SUMILLA
|
INFORME/OFICIO/MEMORANDO
SUNAT
|
Ingresos afectos
|
Las asignaciones económicas de
carácter extraordinario y excepcional que se otorgan en forma mensual a los
empleados de confianza y aquellos que tengan cargos directivos o afines,
califican, para fines del Impuesto a la Renta, como rentas de quinta
categoría y, por lo tanto, deben considerarse para el cálculo de las
retenciones que por concepto de dicho impuesto deben efectuar tales
entidades.
|
|
Todo ingreso obtenido por el
trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador se
encuentra afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, siendo
irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo, la
denominación que se le haya asignado o la entidad obligada al abonarlo.
|
||
La Asignación por cumplir 25 ó 30
años de servicios, dispuesta en el artículo 54° del Decreto Legislativo N.°
276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del
Sector Público, se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de quinta
categoría.
|
||
El “Bono Extraordinario por trabajo
médico y asistencia nutricional” y el “Bono Extraordinario para los
profesionales de la salud no médicos”, a que se refieren la Trigésima Novena
Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29951 y el Decreto Supremo N.°
269-2012-EF, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de quinta
categoría.
|
||
El ingreso de los servidores
públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N.° 276, que se
genera en virtud a la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, se
encuentra afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, así como a la
Contribución al Sistema Nacional de Pensiones.
|
||
Las retribuciones pagadas a los
artistas que presten sus servicios en relación de dependencia son
consideradas rentas de quinta categoría, siempre que sean obtenidas por
concepto de:
|
||
- El trabajo personal prestado en
relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como
sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas,
gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en
dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución
por servicios personales.
|
||
- Los ingresos obtenidos por el trabajo
prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios
normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el
lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario
proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del
servicio demanda.
|
||
- Los ingresos obtenidos por la
prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría,
efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una
relación laboral de dependencia.
|
||
El pago voluntario que efectúe el
empleador a sus trabajadores. a título de gracia, con ocasión del cese
califica como rentas de quinta categoría , no gozando de la inafectación contenida
en el artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.
|
||
Tratándose de intereses generados
por remuneraciones devengadas, los mismos se encontrarán afectos al Impuesto
a la Renta y formarán parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto
a la Renta de quinta categoría, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34°
del antes mencionado TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que no
impliquen la reparación de un daño emergente.
|
||
Para efectos de la aplicación
del Impuesto a la Renta de quinta categoría, el impuesto asumido por el
empleador no puede ser considerado como una mayor renta para el contribuyente
perceptor de las rentas de quinta categoría.
|
||
Cuando la empresa principal que
contrata los servicios de una empresa tercerizadora, pague solidariamente
derechos y beneficios laborales que constituyan rentas de quinta categoría
para los trabajadores de ésta, deberá efectuar la retención del Impuesto a la
Renta de quinta categoría correspondiente y pagar el impuesto retenido.
|
||
Los importes entregados a los
trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen
retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas
de quinta categoría; sin importar si tales montos superan o no el equivalente
diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual.
|
||
Los importes que deben ser
cancelados a trabajadores y ex trabajadores por mandato judicial que
provienen del trabajo personal prestado en relación de dependencia se
encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de quinta categoría, salvo que
correspondan a los conceptos detallados en el artículo 18° del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta.
|
||
En el Informe N.°
081-2010-SUNAT/2B0000 esta Administración Tributaria ha concluido que las
sumas correspondientes a la bonificación que se paga a los servidores activos
de la Administración Pública con cargo al “Fondo DU N.° 037-94”, califican
como rentas de quinta categoría afectas al Impuesto a la Renta, por lo que
las mismas se considerarán en el cálculo de la retención que por concepto de
dicho Impuesto corresponda efectuar a los empleadores.
|
|
|
Asimismo, el criterio establecido
en dicho Informe resulta de aplicación a las bonificaciones devengadas
pendientes de pago del Decreto de Urgencia N.° 37-94 conforme se vayan
cancelando, considerando que el criterio determinante para su afectación al
Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría es su percepción por parte
del trabajador, criterio que ha sido ratificado con el Oficio N.°
028-2014-SUNAT/5D0000 y en la Carta N.° 021-2014-SUNAT/5D0000.
|
||
|
||
Renta bruta para efectos del cálculo de las rentas de quinta categoría
|
Para efecto de determinar la
“Remuneración Bruta” que servirá como base imponible para el cálculo de la
renta de quinta categoría así como del aporte a ESSALUD y ONP del personal
que se encuentra bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728, desde el
año 2011 hasta la actualidad, se debe descontar de la remuneración mensual
las tardanzas y permisos (justificados e injustificados).
|
|
Determinación del Impuesto a la Renta de quinta categoría
|
1. Para
determinar el Impuesto a la Renta proveniente de las rentas del trabajo se
debe considerar la totalidad de los ingresos percibidos en un ejercicio
gravable por el trabajador (contribuyente) por los servicios personales que
presta en relación de dependencia, sin importar la denominación de dichos
ingresos.
|
|
Para realizar tal determinación, se
autoriza una deducción de 7 UIT aplicándose luego la escala progresiva
acumulativa prevista en el artículo 53° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta, la que comprende las alícuotas de 15%, 21% y 30%, según el monto al
que asciende la renta neta anual del trabajo.
|
||
2. Las normas que
regulan el Impuesto a la Renta obligan a la realización de retenciones mensuales
que el pagador de tales rentas de quinta categoría debe practicar al
trabajador, las cuales se efectúan a cuenta del impuesto que en definitiva
corresponde por todo el ejercicio gravable.
|
||
3. El monto de la
retención mensual se calcula de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el
artículo 40° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual se
aplica a todos los perceptores de rentas de quinta categoría.
|
||
Ingresos variables
|
1. Todos los ingresos percibidos
por los trabajadores municipales derivados de su relación laboral se
encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de quinta categoría,
independientemente que los mismos se encuentren afectos o no al Régimen
Contributivo de ESSALUD y a la Contribución al Sistema Nacional de Pensiones.
|
|
2. Para efectos del cálculo de la
proyección anual de ingresos afectos al Impuesto a la Renta de quinta
categoría, el procedimiento ha sido establecido en función al monto de los
ingresos que percibe el trabajador en cada mes calendario, sin tener en
cuenta el número de días laborados por ellos y, en caso de existir ingresos
variables, los ingresos a proyectar se calculan siguiendo el procedimiento
previsto en el artículo 40º del Reglamento del Texto Único Ordenado del
Impuesto a la Renta o mediante la opción prevista en el inciso a) del
artículo 41º del mismo Reglamento
|
||
Retenciones indebidas o en exceso
|
Los contribuyentes que perciben
exclusivamente rentas de quinta categoría, no deberán solicitar la devolución
del impuesto retenido en exceso a la SUNAT, correspondiendo solicitarla al
agente de retención del que percibieron la renta de quinta categoría, previa
presentación del Formato en el que conste el monto retenido en exceso y dicha
opción elegida.
|
|
Si tales contribuyentes optasen por
solicitar al agente de retención, en el citado Formato, la aplicación del
impuesto retenido en exceso contra las siguientes retenciones por pagos a
cuenta hasta agotar el exceso, procederá que el empleador realice el ajuste
correspondiente en las retenciones que correspondan a meses posteriores.
|
||
Corresponde al agente de retención
del que se percibió las rentas de quinta categoría cumplir con efectuar la
devolución al trabajador del impuesto a la renta retenido en exceso o
indebidamente, aun cuando a la fecha de la solicitud no exista vínculo
laboral con dicho agente. Los contribuyentes a quienes se les ha
efectuado retenciones en exceso pueden solicitar la devolución de las mismas,
en el plazo de 4 años, computado desde el 1 de enero del año siguiente a la
fecha en que el pago devino en excesivo.
|
||
1. En el caso de retenciones en
exceso a trabajadores que terminaron su contrato de trabajo o cesaron su
vínculo laboral antes del cierre del ejercicio gravable, y el empleador no
pueda compensar la devolución efectuada a los mismos con el monto de las
retenciones a otros trabajadores, conforme lo establece el inciso a) del
artículo 42° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se deberá
necesariamente solicitar la devolución del monto devuelto a la SUNAT.
|
||
2. Tratándose de retenciones
efectuadas en exceso a contribuyentes de quinta categoría que se encuentren
obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta,
por cuanto obtienen además rentas de otras categorías, dichos contribuyentes
deberán ceñirse al procedimiento general que para tal efecto contempla el TUO
de la Ley del Impuesto a la Renta y el TUO del Código Tributario.
|
||
Retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría.
|
El sujeto obligado al pago de los
referidos importes debe efectuar la retención del Impuesto a la Renta cuando
los pague o acredite, por lo cual dicha retención debe considerarse como una
obligación relativa al período fiscal correspondiente al pago o la
acreditación de las rentas de quinta categoría.
|
|
Criterio de lo percibido
|
La participación en las utilidades
correspondientes a los trabajadores y la participación que se reconozca al
directorio serán imputadas como rentas para dichos sujetos en el ejercicio
gravable en que sean percibidas.
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario