miércoles, 8 de febrero de 2017

INFORMES SUNAT SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

En virtud a lo dispuesto en los artículos 93° y 94° del TUO del Código Tributario, los pronunciamientos emitidos respecto de las consultas institucionales formuladas por entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como entidades del Sector Público Nacional en relación al sentido y alcance de las normas tributarias, son de cumplimiento obligatorio para los distintos órganos de la Administración Tributaria, mientras no se modifique la legislación aplicable al caso materia de análisis.


INFORMES SUNAT SOBRE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
TEMA
SUMILLA
INFORME/OFICIO/MEMORANDO SUNAT
Ingresos afectos
Las asignaciones económicas de carácter extraordinario y excepcional que se otorgan en forma mensual a los empleados de confianza y aquellos que tengan cargos directivos o afines, califican, para fines del Impuesto a la Renta, como rentas de quinta categoría y, por lo tanto, deben considerarse para el cálculo de las retenciones que por concepto de dicho impuesto deben efectuar tales entidades.
Todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, siendo irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo, la denominación que se le haya asignado o la entidad obligada al abonarlo.
La Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios, dispuesta en el artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de quinta categoría.
El “Bono Extraordinario por trabajo médico y asistencia nutricional” y el “Bono Extraordinario para los profesionales de la salud no médicos”, a que se refieren la Trigésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29951 y el Decreto Supremo N.° 269-2012-EF, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría.
El ingreso de los servidores públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N.° 276, que se genera en virtud a la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, así como a la Contribución al Sistema Nacional de Pensiones.
Las retribuciones pagadas a los artistas que presten sus servicios en relación de dependencia son consideradas rentas de quinta categoría, siempre que sean obtenidas por concepto de:
- El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.
- Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.
- Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.
El pago voluntario que efectúe el empleador a sus trabajadores. a título de gracia, con ocasión del cese califica como rentas de quinta categoría , no gozando de la inafectación contenida en el artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Tratándose de intereses generados por remuneraciones devengadas, los mismos se encontrarán afectos al Impuesto a la Renta y formarán parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta de quinta categoría, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34° del antes mencionado TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que no impliquen la reparación de un daño emergente.
Para efectos de  la aplicación del Impuesto a la Renta de quinta categoría, el impuesto asumido por el empleador no puede ser considerado como una mayor renta para el contribuyente perceptor de las rentas de quinta categoría.
Cuando la empresa principal que contrata los servicios de una empresa tercerizadora, pague solidariamente derechos y beneficios laborales que constituyan rentas de quinta categoría para los trabajadores de ésta, deberá efectuar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría correspondiente y pagar el impuesto retenido.
Los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de quinta categoría; sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual.
Los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex trabajadores por mandato judicial que provienen del trabajo personal prestado en relación de dependencia se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de quinta categoría, salvo que correspondan a los conceptos detallados en el artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
En el Informe N.° 081-2010-SUNAT/2B0000 esta Administración Tributaria ha concluido que las sumas correspondientes a la bonificación que se paga a los servidores activos de la Administración Pública con cargo al “Fondo DU N.° 037-94”, califican como rentas de quinta categoría afectas al Impuesto a la Renta, por lo que las mismas se considerarán en el cálculo de la retención que por concepto de dicho Impuesto corresponda efectuar a los empleadores.

Asimismo, el criterio establecido en dicho Informe resulta de aplicación a las bonificaciones devengadas pendientes de pago del Decreto de Urgencia N.° 37-94 conforme se vayan cancelando, considerando que el criterio determinante para su afectación al Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría es su percepción por parte del trabajador, criterio que ha sido ratificado con el Oficio N.° 028-2014-SUNAT/5D0000 y en la Carta N.° 021-2014-SUNAT/5D0000.

Renta bruta para efectos del cálculo de las rentas de quinta categoría
Para efecto de determinar la “Remuneración Bruta” que servirá como base imponible para el cálculo de la renta de quinta categoría así como del aporte a ESSALUD y ONP del personal que se encuentra bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728, desde el año 2011 hasta la actualidad, se debe descontar de la remuneración mensual las tardanzas y permisos (justificados e injustificados).
Determinación del Impuesto a la Renta de quinta categoría
1.    Para determinar el Impuesto a la Renta proveniente de las rentas del trabajo se debe considerar la totalidad de los ingresos percibidos en un ejercicio gravable por el trabajador (contribuyente) por los servicios personales que presta en relación de dependencia, sin importar la denominación de dichos ingresos. 
Para realizar tal determinación, se autoriza una deducción de 7 UIT aplicándose luego la escala progresiva acumulativa prevista en el artículo 53° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la que comprende las alícuotas de 15%, 21% y 30%, según el monto al que asciende la renta neta anual del trabajo. 
2.    Las normas que regulan el Impuesto a la Renta obligan a la realización de retenciones mensuales que el pagador de tales rentas de quinta categoría debe practicar al trabajador, las cuales se efectúan a cuenta del impuesto que en definitiva corresponde por todo el ejercicio gravable. 
3.    El monto de la retención mensual se calcula de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 40° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual se aplica a todos los perceptores de rentas de quinta categoría.
Ingresos variables
1. Todos los ingresos percibidos por los trabajadores municipales derivados de su relación laboral se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta de quinta categoría, independientemente que los mismos se encuentren afectos o no al Régimen Contributivo de ESSALUD y a la Contribución al Sistema Nacional de Pensiones.
2. Para efectos del cálculo de la proyección anual de ingresos afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría, el procedimiento ha sido establecido en función al monto de los ingresos que percibe el trabajador en cada mes calendario, sin tener en cuenta el número de días laborados por ellos y, en caso de existir ingresos variables, los ingresos a proyectar se calculan siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 40º del Reglamento del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta o mediante la opción prevista en el inciso a) del artículo 41º del mismo Reglamento
Retenciones indebidas o en exceso
Los contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de quinta categoría, no deberán solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso a la SUNAT, correspondiendo solicitarla al agente de retención del que percibieron la renta de quinta categoría, previa presentación del Formato en el que conste el monto retenido en exceso y dicha opción elegida. 
Si tales contribuyentes optasen por solicitar al agente de retención, en el citado Formato, la aplicación del impuesto retenido en exceso contra las siguientes retenciones por pagos a cuenta hasta agotar el exceso, procederá que el empleador realice el ajuste correspondiente en las retenciones que correspondan a meses posteriores.
Corresponde al agente de retención del que se percibió las rentas de quinta categoría cumplir con efectuar la devolución al trabajador del impuesto a la renta retenido en exceso o indebidamente, aun cuando a la fecha de la solicitud no exista vínculo laboral con dicho agente. Los contribuyentes a quienes se les ha efectuado retenciones en exceso pueden solicitar la devolución de las mismas, en el plazo de 4 años, computado desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que el pago devino en excesivo.
1. En el caso de retenciones en exceso a trabajadores que terminaron su contrato de trabajo o cesaron su vínculo laboral antes del cierre del ejercicio gravable, y el empleador no pueda compensar la devolución efectuada a los mismos con el monto de las retenciones a otros trabajadores, conforme lo establece el inciso a) del artículo 42° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se deberá necesariamente solicitar la devolución del monto devuelto a la SUNAT.
2. Tratándose de retenciones efectuadas en exceso a contribuyentes de quinta categoría que se encuentren obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, por cuanto obtienen además rentas de otras categorías, dichos contribuyentes deberán ceñirse al procedimiento general que para tal efecto contempla el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el TUO del Código Tributario.
Retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría.
El sujeto obligado al pago de los referidos importes debe efectuar la retención del Impuesto a la Renta cuando los pague o acredite, por lo cual dicha retención debe considerarse como una obligación relativa al período fiscal correspondiente al pago o la acreditación de las rentas de quinta categoría.  
Criterio de lo percibido
La participación en las utilidades correspondientes a los trabajadores y la participación que se reconozca al directorio serán imputadas como rentas para dichos sujetos en el ejercicio gravable en que sean percibidas.


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